Articulo 159 Prevención y calidad ambiental
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Artículo 159. Tipificación de infracciones.

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1. Se consideran infracciones muy graves.

a) No adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente al operador en aplicación de lo establecido en la presente ley cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar. b) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el Título VI a la hora de poner en práctica las medidas preventivas o de evitación a que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.

c) No adoptar las medidas reparadoras exigibles al operador por la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el Título VI, cuando ello tenga como resultado un detrimento de la eficacia reparadora de tales medidas.

d) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el Título VI al poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado un detrimento en la eficacia reparadora de tales medidas.

e) No informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando ello tuviera como consecuencia que sus efectos se agravaran o llegaran a producirse efectivamente.

f) El incumplimiento de la obligación de concertar en los términos previstos en el Título VI las garantías financieras a que esté obligado el operador, así como el hecho de que no se mantengan en vigor el tiempo que subsista dicha obligación.

2. Se consideran infracciones graves:

a) No adoptar medidas preventivas o de evitación exigidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente al operador en aplicación de lo establecido en el Título VI, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

b) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el Título VI al poner en práctica las medidas preventivas o las de evitación a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

c) No adoptar las medidas reparadoras exigidas al operador por la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el Título VI, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

d) No ajustarse, a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el Título VI a la hora de poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

e) No informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

f) No facilitar la información requerida por la Consejería competente en materia de medio ambiente al operador, o hacerlo con retraso, de acuerdo con lo previsto en el Título VI. g) No prestar el operador afectado la asistencia que le fuera requerida por la Consejería competente en materia de medio ambiente para la ejecución de las medidas reparadoras, preventivas o de evitación, de acuerdo con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.

h) La omisión, la resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren de obligado cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el Título VI.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010