Articulo 159 Patrimonio de Galicia

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Artículo 159. Aparición de herederos y herederas preferentes con posterioridad a la declaración de herederos

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1. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes por las que se consideren perjudicados en sus derechos sucesorios, si resultando firme la resolución de declaración de la Comunidad Autónoma como heredera legal abintestato se constatara con posterioridad la existencia de herederos con derecho preferente, porque fuesen desconocidos o su renuncia no fuese válida, se revocará la declaración de herederos por resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, desvinculando a la Administración autonómica de la herencia.

Esta resolución será comunicada a los órganos tributarios correspondientes a efectos de liquidación de impuestos derivados de la sucesión y se notificará a las personas interesadas en el expediente y, en todo caso, a la persona denunciante, que decaerá en su derecho a premio.

Del acuerdo de la resolución se informará mediante anuncio en los mismos medios y lugares en que se hubiese publicado y expuesto la declaración a favor de la Comunidad Autónoma.

Si se hubiera tomado efectiva posesión de los bienes y derechos de la herencia, se pondrán a disposición de las herederas y herederos que la hubiesen aceptado, en la situación física y jurídica en la que se encuentren, sin que nada se le pueda reclamar a la Administración autonómica.

2. Cuando los herederos preferentes estuviesen aún en disposición de la facultad de repudiar la herencia, según el principio de conservación de los actos administrativos, antes de acordar la resolución de revocación en la que se reconozca su mejor derecho a suceder, se les dará un plazo de hasta treinta días naturales para que manifiesten su voluntad de aceptar o renunciar a sus derechos, sin perjuicio del oportuno uso de requerimiento notarial si así más conviniese. De no recibirse contestación en plazo o de aceptarse la herencia tras la comunicación notarial o administrativa, se acordará la resolución.

En todo caso, aunque se produzca la repudiación de la herencia, la persona denunciante perderá su derecho a premio con arreglo al artículo 151.3.

3. Como resarcimiento por los costes administrativos y de gestión de la herencia se abonará a la administración, con cargo al haber hereditario o por los herederos aceptantes, una cantidad equivalente a un veinte por ciento del activo patrimonial, con un mínimo de seis mil euros, así como, en su caso, los gastos asumidos de conformidad con el artículo 161.4, párrafo segundo, que se abonarán junto con sus intereses legales.

La obligación de pago derivada del párrafo anterior podrá hacerse efectiva por el procedimiento de ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio hereditario o de los herederos, si procediese.

Por las cantidades derivadas de la aplicación de este artículo, se acordará su ingreso en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Galicia.