Articulo 159 Deporte de Galicia

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Artículo 159. Infracciones de otros sujetos.

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1. Son infracciones muy graves de cualquier sujeto que las cometa:

  1. La realización de las conductas definidas en los artículos 152, 153, 154 y concordantes en los aledaños de los lugares en que se realicen competiciones deportivas y en los transportes públicos y transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando se ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en ellas.

  2. La realización de declaraciones en medios de comunicación de carácter impreso, audiovisual o por internet en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a los asistentes a éstos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre quienes participan en encuentros o competiciones deportivas o entre las personas que asisten a ellos.

  3. La difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o tecnológicos vinculados a la información o a las actividades deportivas de contenidos que promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, racistas, xenófobos o intolerantes por razones de religión, ideología, orientación sexual o cualquier otra circunstancia personal o social, o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los participantes en la competición o en el espectáculo deportivo o a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.

  4. El incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Son infracciones graves de cualquier sujeto que las cometan:

  1. La realización de las conductas definidas en los artículos 152, 153 y 154 de la presente ley en los aledaños de los lugares en que se realicen competiciones deportivas y en los transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando no sean calificadas como muy graves con arreglo al apartado anterior.

  2. La realización de declaraciones públicas en medios no incluidos en la letra b) del apartado anterior en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a los asistentes a éstos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre los asistentes a ellos.

  3. La venta en el interior de las instalaciones deportivas de los productos prohibidos en el artículo 150.1 o de aquéllos cuyos envases incumplan lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo.

3. Son infracciones leves de cualquier sujeto que las cometa la realización de las conductas definidas en el presente título que no sean calificadas como graves o muy graves en los apartados anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2012 en vigor desde 14-04-2012