Articulo 159 Contratos Públicos

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Artículo 159. Plazo de garantía de los contratos administrativos.

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1. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración quedará extinguida la responsabilidad del contratista.

Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características intrínsecas no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación y consignarse expresamente en el pliego.

2. El pliego determinará el plazo de garantía atendiendo a la naturaleza y complejidad del contrato, sin que en los contratos de obras comprendidos en el epígrafe «Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil» del Anexo I el plazo pueda ser inferior a tres años y, en los demás contratos, sin que pueda exceder de dos años, ambos plazos contados desde el acto formal de recepción.

3. En los casos en que se prevean recepciones parciales el plazo de garantía de las unidades recibidas comenzará a contarse desde la fecha de dicha recepción parcial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2018 en vigor desde 07-05-2018