Articulo 1582 Código civil
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Artículo 1582

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Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889