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Articulo 158 Derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

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Artículo 158. Infracciones graves

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Constituyen infracciones graves en el ámbito de la presente ley, las siguientes acciones u omisiones:

a) Reincidir en infracciones leves.

b) Cometer las infracciones tipificadas como leves por el artículo 157 si el incumplimiento o los perjuicios causados a los derechos de los niños o los adolescentes son graves o afectan a una pluralidad de estos derechos.

c) Intervenir, los centros sanitarios, los profesionales de la sanidad, de los servicios sociales o del derecho, o cualquier persona física o jurídica, en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción de un niño o adolescente sin la habilitación del departamento competente en materia de atención y protección a la infancia.

d) Recibir un niño o adolescente ajeno a la familia receptora con la intención de adoptarlo posteriormente, cuando en la entrega del niño o el adolescente no ha intervenido el organismo competente en materia de atención y protección a la infancia.

e) Impedir, los progenitores, los tutores o los guardadores de un niño o adolescente en período de escolarización obligatoria, que este asista al centro escolar cuando dispone de plaza y sin causa que lo justifique.

f) No informar, las personas que por razón de su profesión tienen conocimiento de ello, al organismo competente en materia de atención y protección a la infancia o cualquier otra autoridad o, si procede, a la familia, del hecho de que un niño o adolescente está extraviado, se encuentra en situación de riesgo o de desamparo, o ha huido del hogar, cuando hay posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo supone, de forma notoria, la prolongación de la situación de desprotección.

g) Incumplir las resoluciones administrativas dictadas por el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

h) Incumplir el deber de confidencialidad respecto de los datos de los niños y los adolescentes, y vulnerar el carácter reservado de las actuaciones en materia de acogimiento y de adopción.

i) Incumplir, los medios de comunicación social que tienen difusión en el territorio de Cataluña, no sometidos a la legislación de la comunicación audiovisual, lo dispuesto por el artículo 64. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios de comunicación infractores.

j) Emitir o difundir publicidad que contravenga a las prohibiciones o a los principios establecidos por el artículo 59. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios que la emiten o la difunden.

k) Utilizar menores en la publicidad de forma que se contravenga a lo establecido por el artículo 60. La responsabilidad de esta acción corresponde al anunciante y a los medios que la emiten o la difunden.

l) Difundir datos personales de los niños o los adolescentes por los medios de comunicación.

m) Incumplir, una entidad o institución colaboradora en el ámbito de la adopción o el acogimiento, las directrices establecidas por el organismo competente y sus obligaciones, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.

n) Causar daños directamente o indirectamente al patrimonio y a los bienes de la Generalidad debido a una conducta dolosa o negligente por parte de una entidad colaboradora de adopción internacional.

o) Recibir, una entidad colaboradora de adopción internacional, cantidades económicas por encima de las estipuladas por contrato o por conceptos no previstos en el mismo, sin autorización del organismo competente.

p) Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando no constituya una infracción muy grave.

q) Incumplir, alguno de los progenitores o alguna de las personas que ejercen la tutoría o la guarda del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.

r) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.

s) Incumplir, los padres, tutores o guardadores de un menor, los requerimientos de la entidad u organismo que debe elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo en relación con la elaboración o el envío de los informes mencionados.

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