Articulo 158 Código de accesibilidad
Artículo 158. Mantenimiento de unas condiciones de accesibilidad adecuadas
158.1 Corresponde a los entes locales la comprobación de que los establecimientos cumplen las condiciones de accesibilidad que les resultan exigibles de acuerdo con las actividades que se desarrollan y han sido autorizadas, sea mediante licencia, comunicación previa, declaración responsable o cualquier otro procedimiento previsto en las ordenanzas municipales.
158.2 Las actuaciones de control posterior se pueden realizar de oficio, a partir de una denuncia o por requerimiento de otra administración y deben comprobar tanto que el establecimiento conserve las condiciones de accesibilidad exigibles en el momento de iniciar la actividad, como que haya llevado a cabo las medidas de adecuación posteriores a que esté obligado de acuerdo con la normativa de accesibilidad.
158.3 Las comprobaciones a que hace referencia este artículo incluyen tanto las condiciones de accesibilidad que deben cumplir los elementos constructivos, como las que resultan exigibles a los servicios que presta el establecimiento.
- Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024