Articulo 157 Universidades

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Artículo 157. Bienes patrimoniales.

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1. Los bienes y derechos que adquieran las universidades públicas, cuando no estén afectos al servicio público, tienen la consideración de bienes patrimoniales.

Los bienes patrimoniales adquiridos por entes instrumentales de la Administración de la Generalidad, con patrimonio propio, por encargo de esta, con el fin de dar cumplimiento al servicio público universitario pueden ser cedidos directamente por parte de estos entes a la universidad que corresponda, previa autorización del departamento competente en materia de universidades, siempre y cuando el derecho de reversión o medida alternativa que recoge el artículo 80.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, conste en favor de la Administración de la Generalidad como administración de origen.

2. La alienación de títulos de sociedades que desarrollen o gestionen servicios públicos u otros, o que impliquen directa o indirectamente la extinción de la participación de la universidad o la pérdida de su condición mayoritaria, debe ser acordada por el consejo social.