Articulo 157 TR. Ley de Urbanismo
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»Artículo 157. Transmisiones.
Vigente
1. Las juntas de compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.
2. La transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libres de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria tendrá lugar, por ministerio de la Ley, con la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-07-2014 en vigor desde 20-11-2014