Articulo 157 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General
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»Artículo 157. Procedimiento
Vigente
1. La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente del Tribunal General fijará un plazo breve para la presentación de sus observaciones escritas u orales.
2. El Presidente del Tribunal General podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.
3. El Presidente del Tribunal General decidirá, en su caso, las diligencias de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba.
4. En caso de impedimento del Presidente del Tribunal General, se aplicará lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-04-2015 en vigor desde 01-07-2015