Articulo 157 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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»Artículo ciento cincuenta y siete
Vigente
1. Los terrenos forestales incendiados deberán ser repoblados por sus propietarios directamente o en la forma y condiciones que se establezcan en los convenios que se suscriban con la administración, o por la Generalitat en los casos en que se trate de montes de utilidad o dominio público, restaurándose la cubierta vegetal cuando no sea previsible la regeneración natural a medio plazo.
2. En caso de que los propietarios prefieran ejecutar directamente los trabajos de repoblación podrán acogerse a las subvenciones determinadas en el artículo 166 de este reglamento.
3. Si se optara por la vía del convenio, se estará a lo dicho en el artículo 119 de este reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995