Articulo 157 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
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Articulo 157 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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Artículo 157.

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Los expedientes de revisión podrán ser iniciados de oficio o a instancia de parte, y su tramitación la realizará el Organismo de cuenca, con independencia de que la resolución corresponda al Organismo competente para el otorgamiento de la concesión de haberse tratado de una nueva petición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-1986 en vigor desde 30-04-1986