Articulo 157 Prevención y... ambiental

Articulo 157 Prevención y calidad ambiental

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Artículo 157. Tipificación de infracciones.

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1. Se considerarán infracciones administrativas muy graves.

a) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente; o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración realizados con tal objeto.

b) Incumplir el plazo de ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación que hubiera fijado la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, cuando ello haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya agravado o podido agravar el daño o deterioro del medio ambiente.

c) Incumplir el resto de condiciones establecidas en la resolución de declaración de suelo contaminado.

d) El ejercicio de una actividad descrita en el título IV sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la actividad tenga lugar en áreas protegidas.

e) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.

f) El abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

g) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales.

h) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, informes o permisos, o para la comunicación ambiental relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley y demás normativa aplicable.

i) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan.

j) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración cuando, como consecuencia de ello, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

k) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas a las señaladas en esta ley y en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas a las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley.

l) La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones.

m) La elaboración de productos o el uso de envases por los agentes económicos a que se refiere el párrafo a) del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su caso, en el artículo 119 de la presente ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

n) La puesta en el mercado de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en los párrafos b) y c) del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y, en su caso, en el artículo 119 de la presente ley, de una forma distinta a lo establecido en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento del plazo de ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación que hubiera fijado la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, cuando no tenga la consideración de muy grave.

b) El incumplimiento por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo de la obligación de remitir el informe de situación de suelos a que se refiere el artículo 93.

c) El ejercicio de una actividad descrita en el Título IV sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

d) El abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

e) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

f) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.

g) El incumplimiento por los agentes económicos incluidos en el Capítulo II del Título IV de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración suscritos.

h) La entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea así como la salida de residuos hacia los mismos, sin cumplimentar la notificación o sin haber obtenido los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte.

i) La obstrucción a la actividad inspectora y de control de las Administraciones públicas.

j) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos. k) La mezcla de las diferentes categorías de residuos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya causado un daño o perjuicio grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

l) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas a las señaladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley.

m) En el caso de adquisición intercomunitaria, el incumplimiento de la obligación de notificar la realización de su valorización o eliminación, en el plazo máximo de ciento ochenta días tras la recepción de los mismos.

n) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 1 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.

o) La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a) del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y, en su caso, en el artículo 119 de la presente ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

p) No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no atender a los requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya establecido en el artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y, en su caso, en el artículo 119 de la presente ley.

q) El depósito de residuos en vertedero, sin autorización, que no hayan recibido ningún tipo de tratamiento previo destinado a su reutilización, reciclado o valorización cuando éste sea posible.

3. Son infracciones leves:

a) El retraso en la obligación de presentar el informe de situación de suelos a que se refiere el artículo 93.

b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones exigidas en el Capítulo IV del Título III, que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

c) El ejercicio de una actividad descrita en el Título IV de la presente ley y demás normativa aplicable sin haberse efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.

d) El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

e) La comisión de algunas de las infracciones indicadas en el apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.

f) Cualquier infracción de lo dispuesto en el Título IV o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no estén tipificadas como graves o muy graves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010