Articulo 157 Ordenación d...terrestres

Articulo 157 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 157.

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1. El establecimiento de nuevas líneas de ferrocarriles de transporte público que no hayan de formar parte de los servicios que unitariamente componen la Red Nacional Integrada, ser decidido, de oficio o a instancia de los particulares interesados en la misma, por la Administración.

2. No proceder el establecimiento de las líneas a que se refiere el punto anterior, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias.

a) Que la línea de que se trate suponga una duplicidad o una concurrencia innecesaria con otras líneas ya existentes.

b) Que la construcción y explotación no se plantee en términos económica y financieramente viables, o socialmente rentables.

3. El establecimiento de las líneas podrá llevarse a cabo por la Administración según alguna de las dos siguientes modalidades:

a) Realizando la construcción con independencia de la explotación, según lo previsto en el punto 1 del artículo siguiente, y efectuando la explotación según lo establecido en los artículos 158, 159, 160 y concordantes.

b) Realizando la construcción conjuntamente con la explotación a través del sistema de gestión indirecta previsto en los artículos 161, 162 y concordantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987