Articulo 157 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 157. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión.

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Uno. Los artículos 2, 8.2, 13 f), 25, 30.1, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, quedan redactados como sigue:

«Artículo 2.

1. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por lo dispuesto en esta Ley que se aplicará y, supletoriamente, por la legislación de Contratos del Estado.

2. La Administración concedente podrá opcionalmente aplicar el régimen previsto en el apartado anterior a las concesiones administrativas de túneles, puentes u otras vías de peaje de acuerdo con sus características y peculiaridades.»

«Artículo 8.2.

El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad española con quien aquélla se formalizará, y cuyo fin sea la construcción, conservación y explotación de la autopista adjudicada, así como, potestativa mente, de cualesquiera otras concesiones de carreteras que en el futuro puedan otorgársele en España.

Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de las autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.

También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o participadas, desarrollar y realizar actividades relacionadas con vías de peaje en el extranjero, y con la conservación de carreteras en España. Estas actividades no gozarán de los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad matriz.

Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de cláusulas establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.

Con independencia de lo anterior, la sociedad concesionaria podrá también, a través de empresas filiales o participadas, concurrir a procedimientos de adjudicación de vías de peaje en el extranjero, así como a los que se convoquen para la conservación de carreteras en España, actividades éstas que no gozarán de los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad matriz.

Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.

No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje, en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.

En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad concesionaria, ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las cuentas correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de la preexistente.»

«Artículo 13, f).

Excepcionalmente, de anticipos reintegrables o préstamos subordinados o de otra naturaleza, desde el comienzo del período concesional, cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. La devolución de los anticipos se iniciará a partir del ejercicio en que comiencen a obtenerse resultados positivos, con arreglo al plan económico-financiero de la oferta. La devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados por los mismos se ajustará a los términos previstos en la concesión.»

«Artículo 25.

1. Si en el futuro la autopista resultara insuficiente para la prestación del servicio y se considerara conveniente su ampliación, podrá acordarla la Administración estableciendo las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas para mantener el equilibrio económico-financiero de la concesión, o bien llegar a un convenio con el concesionario sobre los anteriores extremos, manteniendo inalteradas las normas que rigieron para la adjudicación en todos aquellos extremos que no hayan sido objeto de modificación.

Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de las calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto.

2. Excepcionalmente, cuando sea necesario para conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, la ampliación podrá consistir en la prolongación continua o funcional de la autopista, en virtud de un convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de modificación.

En este supuesto, deberán concurrir conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que la autopista no haya sido objeto de una ampliación anterior consistente en la prolongación continua o funcional de la misma.

b) Que las obras a realizar deban ser consideradas como subordinadas de las comprendidas inicialmente en la concesión.

c) Que se garantice que las obras de la ampliación sean adjudicadas mediante concurso abierto.

3. Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de Estado.

En el supuesto del artículo 25.2, el dictamen del Consejo de Estado, que deberá pronunciarse expresamente sobre la concurrencia de todos los requisitos exigidos por dicho precepto, tendrá carácter vinculante.»

«Artículo 30.1.

Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración que determine el Real Decreto de adjudicación y, en su caso, los acuerdos de prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis, sin que dicho plazo incluidas las eventuales prórrogas pueda ser superior a setenta y cinco años.»

Dos. Se añaden un artículo 25 bis nuevo y una disposición adicional nueva a la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, con la siguiente redacción:

«Artículo 25 bis.

1. La compensación al concesionario con objeto de mantener el equilibro económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley, ya se produzcan a iniciativa de la Administración o de la sociedad concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en la ampliación del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se podrá mantener los beneficios otorgados a la concesión o al concesionario por toda la extensión del plazo ampliado, y, en todo caso, con el límite máximo establecido en el artículo 30.1.

2. En las ampliaciones de plazo de la concesión deberá mantenerse el equilibrio económico-financiero de la concesión. Los planes económico-financieros actuales de las Sociedades Concesionarias, elaborados de acuerdo con la legislación aplicable y reconocidos por la Delegación del Gobierno, seguirán manteniendo su vigencia en cuanto no sean objeto de modificación.»

«Disposición adicional.

El derecho del concesionario al cobro del peaje podrá tener la consideración de activo susceptible de integrarse en los Fondos de Titulación de Activos de conformidad con la normativa general reguladora de éstos. Dicha integración deberá contar, en cada caso, con la autorización previa del órgano concedente.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997