Articulo 157 Cooperativas de Cataluña

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Artículo 157. Conciliación y arbitraje ante el Consejo Superior de la Cooperación.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Las cuestiones que se planteen –que sean objeto de la presente Ley y de las normas que la desarrollan– entre cooperativas, entre algún socio o socia y la cooperativa a la cual pertenece, entre socios de alguna cooperativa o entre una cooperativa y la federación en que se agrupa pueden ser planteadas a conciliación ante el Consejo Superior de la Cooperación, o bien directamente ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 158. El procedimiento de conciliación se establece por reglamento.

2. Las cuestiones a que se refiere el apartado 1 pueden ser sometidas, si lo solicitan las partes o lo disponen los estatutos sociales, al arbitraje de la persona o personas que designe el presidente o presidenta del Consejo Superior de la Cooperación, de acuerdo con la legislación vigente. El procedimiento de formalización y tramitación de estos arbitrajes se establece por reglamento. La competencia en materia de arbitraje del Consejo Superior de la Cooperación no excluye la facultad de las partes de someter sus diferencias a otras formas de arbitraje, de acuerdo con lo que dispone la legislación aplicable.

3. La presentación de la solicitud de conciliación o arbitraje interrumpe la prescripción y suspende la cuenta del plazo para el ejercicio de las acciones reguladas por la presente Ley.

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