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Artículo 156. Procedimiento sancionador

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1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por el órgano correspondiente de la administración competente en esta materia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, una petición razonada de otros órganos o una denuncia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o en la normativa aplicable al régimen jurídico de la Administración Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en su normativa de desarrollo.

La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o las personas que la presenten, el relato de los hechos que puedan constituir una infracción y la fecha en que tuvieron lugar y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos infractores.

2. Antes de incoar el procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas para determinar si concurren circunstancias que lo justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o las personas que puedan resultar responsables y las circunstancias relevantes que se presenten en unos y otros.

3. La iniciación del procedimiento sancionador se notificará al presunto infractor o infractores, que dispondrán de un plazo de quince días, desde la fecha de la notificación, para aportar las alegaciones, los documentos o la información que estimen conveniente y proponer los medios de prueba de los que pretendan valerse. Una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para aportarlas, se podrá resolver la apertura de un período de prueba.

4. La propuesta de resolución se notificará a las personas interesadas, y se les ha de conceder un plazo de quince días, desde la notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos y la información que estimen pertinentes ante los órganos competentes para resolver.

5. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, motivadamente, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, que tendrán lugar en el plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta que finalicen estas actuaciones.

6. El órgano competente para resolver, en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, las alegaciones y la información que constan en el expediente, dictará una resolución motivada, que deberá ser notificada a las personas interesadas.

El procedimiento caducará si la resolución que le pone fin no se hubiese notificado a las personas interesadas en el plazo de un año desde que se inició.

Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.

7. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas que correspondan, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto en la resolución de iniciación del procedimiento, que deberá dictarse en los quince días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto del recurso que proceda.

8. Asimismo, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar las exigencias de los intereses generales.

9. Las medidas provisionales quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las medidas.

No se podrán adoptar en ningún caso medidas provisionales que puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen la violación de los derechos amparados por esta ley.

10. Las medidas provisionales podrán dejarse sin efecto o confirmarse durante la tramitación del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

11. En el supuesto de que la persona interesada decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran treinta días desde la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un treinta por ciento.

El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará, por una parte, que la persona interesada está conforme con los hechos denunciados y renuncia a formular alegaciones, y por otra, que acaba el procedimiento, debiendo dictarse la resolución expresa que así lo declara. Aunque el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera, la persona interesada podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014