Articulo 156 Reglamento de Recaudación
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Artículo 156. Finalización del expediente

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1. Cuando en el procedimiento regulado en este libro resultasen solventados los débitos perseguidos y costas, se declarará dicho extremo en el expediente de apremio, que quedará ultimado.

2. Cuando el importe obtenido fuere insuficiente, se aplicará en primer lugar a las costas y seguidamente se practicará liquidación de la parte del débito solventada y no solventada.

Por la parte no solventada se actuará de acuerdo con lo dispuesto para los créditos incobrables en el título III de este libro.

3. Cuando en el caso anterior el expediente incluya varios débitos, una vez aplicado el importe obtenido a las costas, con el resto se seguirán las normas siguientes:

a) En primer lugar se aplicarán las cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente al pago de deudas determinadas, sea por garantía, derecho real u otras de igual significación.

b) Aplicadas las anteriores, se tendrán en cuenta las preferencias genéricas establecidas a favor de determinadas clases de créditos en la Ley Foral General Tributaria y en la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, así como en otras leyes aplicables.

c) Realizadas las aplicaciones anteriores, si existe sobrante, se aplicará por orden de antigüedad de los créditos, determinado por la fecha de vencimiento del periodo voluntario.

4. Se entregarán al deudor los justificantes de pago de las deudas que hayan resultado totalmente liberadas.

Por las deudas liberadas en parte se entregará certificación de pago referida a aquella parte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001