Articulo 156 Pesca de Galicia

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Artículo 156º.-Medidas cautelares.

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1. Para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la protección de los recursos marítimo-pesqueros y demás intereses generales, podrán adoptarse las medidas cautelares siguientes:

a) Incautación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, debiendo definir el acuerdo la descripción de lo incautado.

b) Incautación de artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hayan sido empleados en la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley como graves o muy graves, debiendo definir el acuerdo la descripción de lo incautado.

c) Constitución de fianza.

d) Cierre temporal de las instalaciones y establecimientos.

e) Suspensión temporal de los títulos administrativos habilitantes.

f) Retención temporal de la tarjeta profesional náutico-pesquera que habilita para el ejercicio de la profesión de capitán o capitana, o patrón o patrona, en un buque pesquero.

g) Suspensión temporal de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.

2. La adopción de estas medidas se realizará motivadamente y basándose en un juicio de razonabilidad, eligiendo aquella que menos dañe la situación jurídica del administrado. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida que va a adoptarse con los objetivos que se pretenda garantizar en cada caso concreto.

3. Las medidas cautelares podrán ser adoptadas, una vez iniciado el procedimiento sancionador, por el jefe o jefa territorial del departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca. Durante su tramitación, podrán ser alzadas o modificadas en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no han podido ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

4. Antes de iniciarse el procedimiento, cuando resulte preciso por razones de urgencia o necesidad, el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia podrá adoptar verbalmente las medidas cautelares previstas en el apartado 1, letras a) y b), de este artículo, dando razón de su proceder en la correspondiente acta. En defecto de esta, habrá de reflejarse el oportuno acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible, y en todo caso en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a las personas interesadas y al departamento territorial. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

En todo caso, dichas medidas cautelares quedarán sin efecto si no se iniciara el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

5. Las medidas cautelares adoptadas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador.

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