Articulo 156 Patrimonio de Galicia
Artículo 156. Repudiación de la herencia
Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio podrá repudiarse la herencia, de acuerdo con la información, indicios o datos disponibles sobre ella, y teniendo en cuenta, en particular, entre otros posibles factores, la renuncia de las personas herederas llamadas con anterioridad, cuando pudiera deducirse que el pasivo de la herencia supera a su activo patrimonial o se determine que los costes previsibles de tramitación de la sucesión y administración, conservación y liquidación del haber hereditario se estime que puedan llegar a exceder o ser equivalentes a su valor; cuando se observara la inadecuación de los bienes, por su naturaleza, estado o circunstancias, para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, o para su posible venta; o cuando, en general, con base en los principios de eficacia, eficiencia y economía en la gestión, se apreciara la concurrencia de otras circunstancias o razones que así lo justifiquen, apreciadas discrecionalmente.
El acuerdo de repudiación conllevará el archivo del procedimiento para la declaración de la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato.