Articulo 156 Patrimonio de Cantabria
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Artículo 156. Adquisición onerosa de títulos valores.

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1. La competencia para la adquisición onerosa por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, se ajustará a lo previsto en el apartado 1 del AQUI.

2. Serán competentes para acordar la adquisición o suscripción de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles por organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o dependientes de ella sus directores o presidentes, previa autorización del órgano competente de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

3. El acuerdo de adquisición por compra determinará los procedimientos para fijar el importe de la misma según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos o valores cuya adquisición se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el correspondiente de mercado en el momento y fecha de la operación.

No obstante, en el supuesto que los servicios técnicos designados por el Consejero de Economía y Hacienda o por el presidente o director del organismo público que efectúe la adquisición estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado podrán proponer, motivadamente, la adquisición y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.

Cuando la adquisición de títulos tenga por finalidad obtener la plena propiedad de inmuebles o de parte de los mismos por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos la valoración de estas participaciones exigirá la realización de la tasación de los bienes inmuebles en la forma prevista en el AQUI.

4. En el caso de las sociedades mercantiles públicas, corresponderá a sus órganos de gobierno acordar la adquisición onerosa de títulos valores de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil y sus disposiciones estatutarias, con las limitaciones que, en su caso, imponga el acuerdo de constitución de las mismas.

5. Cuando por cualquier organismo o entidad perteneciente al sector público regional, definido en el artículo 153 de esta Ley, se pretenda adquirir títulos valores, independientemente de la forma y del valor de los mismos, y, como consecuencia de dicha adquisición, una entidad pase a tener la consideración de pública, en los términos del párrafo b) del apartado 1 del artículo 151 del mismo texto legal, será necesaria la autorización previa y expresa del Consejo de Gobierno para proceder a dicha adquisición.

En estos casos se deberá elaborar con carácter previo a la adopción del acuerdo de autorización una memoria justificativa económica relativa, entre otros aspectos, a su integración dentro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

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