Articulo 156 Patrimonio de C León

Articulo 156 Patrimonio de C. León

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Artículo 156. Reparación de daños.

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Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. El importe de estas indemnizaciones será fijado ejecutoriamente por el órgano competente para imponer la sanción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2006 en vigor desde 19-11-2006