Articulo 156 Código de accesibilidad

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Artículo 156. Centros docentes

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Los centros docentes deben realizar los ajustes razonables que sean procedentes caso de solicitarlo alumnos, personal docente o trabajadores del centro, con discapacidad.

Mientras no se materializan estas obras o en caso de que requieran medidas desproporcionadas, los responsables del centro tienen que gestionar una asignación de aulas y programación de actividades que ubiquen al alumno o el personal docente en aquellos espacios que tienen las condiciones de accesibilidad más adecuadas a sus necesidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024