Articulo 156 Agraria
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Artículo 156. Masa común.

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1. Se constituirá una masa común de tierras en cada zona que se concentre, que se sustentará de los terrenos sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo.

2. Durante un plazo de un año, contado desde la fecha de protocolización del Acta de Reorganización de la Propiedad, dichas tierras sobrantes serán utilizadas para la corrección de errores manifiestos de los que se deriven perjuicios para las personas afectadas por la concentración.

3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, los terrenos integrantes de la masa común deberán destinarse a fines de interés general para la zona concentrada, para lo cual la Dirección General competente resolverá.

1.º Que se adjudiquen a las entidades locales participantes en la concentración, o a las Comunidades de Regantes en el supuesto de que la superficie concentrada estuviera ubicada en una zona declarada como regable de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma, o en una zona regable singular.

En este caso la eficacia de la resolución que se adopte quedará condicionada a la aceptación previa de los terrenos por el cesionario que, igualmente, deberá aceptar, como condición resolutoria expresa, la obligación de destinar los terrenos objeto de cesión a fines de interés general para la zona concentrada, preferentemente mediante su uso para infraestructuras.

2.º Que se integren en el Fondo de Tierras regulado en el Capítulo IV del presente Título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015