Articulo 155 Reglamento de Recaudación

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Artículo 155. Revisión de fallidos

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1. El órgano de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida a los obligados y responsables declarados fallidos.

2. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de no mediar prescripción, se procederá a la reapertura del procedimiento ejecutivo.

3. Se aplicará a los créditos incobrados todas aquellas cantidades que puedan ser objeto de traba o compensación, así como las que se obtengan del resultado de la enajenación de los bienes que se hayan detectado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001