Articulo 155 Reglamento de Recaudación
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»Artículo 155. Revisión de fallidos
Vigente
1. El órgano de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida a los obligados y responsables declarados fallidos.
2. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de no mediar prescripción, se procederá a la reapertura del procedimiento ejecutivo.
3. Se aplicará a los créditos incobrados todas aquellas cantidades que puedan ser objeto de traba o compensación, así como las que se obtengan del resultado de la enajenación de los bienes que se hayan detectado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001