Articulo 155 Reglamento d...Terrestres

Articulo 155 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 155.

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1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la LOTT, la realización de transportes privados complementarios estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie la autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.

Las autorizaciones de transporte privado complementario habilitan para realizar transporte exclusivamente con los vehículos que se les hayan vinculado mediante la inscripción de su matrícula en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

2. No obstante, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte:

a) Transportes que presenten idénticas características a las señaladas en el artículo 33.2 de este Reglamento.

b) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la LOTT.

c) Transportes oficiales definidos en el artículo 105 de la LOTT.

d) Transporte de viajeros en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario.

e) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas.

f) Transporte funerario, que podrá realizarse libremente en todo el territorio nacional por prestadores de servicios funerarios, con independencia de su origen o recorrido.