Articulo 155 Reglamento 2...a Judicial

Articulo 155 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 155.

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Quienes accedieran a la categoría de magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último magistrado que hubiese accedido a la categoría.

No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en los artículos 360 bis y 356.d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial de cinco años que establece el párrafo c) del artículo 356 de la citada Ley Orgánica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011