Articulo 155 Patrimonio de Galicia

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Artículo 155. Resolución del procedimiento

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1. La resolución del procedimiento, que corresponderá a la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, será dictada y notificada a los interesados que hubiesen comparecido en el expediente en el plazo máximo de un año, a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de incoación, salvo si se hubiese acordado excepcionalmente y de forma motivada su ampliación por un máximo de seis meses.

La resolución se publicará en los mismos medios y se expondrá en los mismos lugares en que se hubiese anunciado el acuerdo de incoación del procedimiento y se comunicará, en su caso, al órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario, con las consecuencias que sobre la administración de la herencia pudieran derivarse de conformidad con la Ley de enjuiciamiento civil.

2. Se acordará el archivo del procedimiento si la sucesión no procediese a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando no se constatase la existencia de bienes o derechos en la herencia, cuando se superase el plazo para la resolución del procedimiento o se considerase proponer la repudiación de la herencia.

La resolución de archivo, además de notificarse y publicarse en los términos del apartado anterior, se comunicará a los órganos afectados del artículo 152.3.

3. La resolución que acuerde la declaración a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia comprenderá además la adjudicación administrativa de los bienes y derechos de la herencia.

Si en el transcurso del procedimiento se acreditara que la persona causante resulta a su vez ser sucesora, a título universal o particular, de una tercera persona, la resolución administrativa podrá también acordar la declaración y aceptación de la correspondiente herencia o legado, incluyendo estos bienes y derechos así adquiridos entre los de la herencia de la persona causante.

La resolución podrá incluir la apertura de un trámite de información previa destinado a que por aquellas instituciones o entidades posibles beneficiarias de la herencia, en los términos del capítulo IV del presente título, se adelanten peticiones de cesión gratuita sobre aquellos bienes que consideren que pueden destinar directamente a los fines de asistencia social o cultural establecidos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 165 sobre la resolución de la condición de denunciante y del derecho a premio junto con la aprobación de la cuenta general de liquidación de la herencia, si en el transcurso de este procedimiento declarativo se advirtiera la falta de requisitos para tener tal condición o para que se pudiera reconocer derecho a premio, se resolverá al efecto en este acto.

4. Los actos administrativos dictados en este procedimiento podrán ser recurridos de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación general sobre patrimonio de las administraciones públicas y, en su defecto, sobre el procedimiento administrativo común.