Articulo 155 Patrimonio de Cantabria
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Artículo 155. Reestructuración del sector público empresarial.

Vigente

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1. El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo adoptado a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la incorporación de acciones o participaciones sociales de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria a entidades de Derecho público vinculadas a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a sociedades de las previstas en el apartado 1, párrafo b, del artículo 151 de esta Ley. Igualmente, el Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero titular de la Consejería a la que estén adscritos o vinculados, la incorporación de acciones o participaciones sociales de titularidad de organismos públicos, entidades de Derecho público o de sociedades de las previstas en el apartado 1, párrafo b, del artículo 151 de esta Ley a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las operaciones descritas en el párrafo anterior no estarán sujetas al procedimiento previsto en el artículo 159 de esta Ley.

La atribución legal o reglamentaria para que el ejercicio de la titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre determinadas acciones o participaciones sociales y las competencias inherentes a la misma correspondan a determinado órgano o entidad, se entenderá sustituida a favor de la entidad u órgano que reciba tales acciones o participaciones. En los acuerdos que se adopten se podrán prever los términos y condiciones en que la entidad a la que se incorporan las sociedades se subroga en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que la entidad transmitente mantenga con tales sociedades.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades de Derecho público o las sociedades previstas en el apartado 1, párrafo b, del artículo 151 de esta Ley, adquirirán el pleno dominio de las acciones o participaciones recibidas desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas, como a efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar. Las participaciones o acciones recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan al final del ejercicio.

3. A todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecución de este artículo les será de aplicación lo previsto para el Estado en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 168 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2006 en vigor desde 28-04-2006