Articulo 155 General Tributaria

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Artículo 155. Iniciación del procedimiento de comprobación restringida.

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El procedimiento de comprobación restringida se iniciará de oficio mediante acuerdo dirigido a los órganos de la inspección de los tributos que será notificado al obligado tributario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005