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Articulo 155 General de Comunicación Audiovisual

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Artículo 155. Competencias sancionadoras.

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1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en materia de títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal y la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y, en todo caso, cuando se trate de infracciones muy graves previstas en el artículo 157.4, 157.5, 157.6 y 157.7 y cuando se trate de infracciones graves previstas en el artículo 158.1, 158.2 y 158.3, y de infracciones leves previstas en el artículo 159.1, si el requerimiento de información fuera realizado por el departamento ministerial con competencias en materia audiovisual, y en el artículo 159.2.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de los siguientes prestadores:

a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en el Registro estatal de conformidad con el artículo 39 de esta ley.

b) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España, de conformidad con lo previsto en la sección 3.ª del capítulo III del título VI de esta ley.

c) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya emisión sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites territoriales autonómicos.

d) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley.

3. En aquellos casos en que resulte necesario por razón de la especialidad y complejidad de determinadas comunicaciones comerciales que fomenten comportamientos nocivos para la salud reguladas en el artículo 123 de esta ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, control y sanción, podrá solicitar el apoyo y colaboración de los órganos competentes del Estado que tengan atribuidas competencias en materia de medicamentos, productos con pretendida finalidad sanitaria, o actividades de juego.

4. La autoridad audiovisual competente en cada ámbito autonómico ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, de conformidad con su normativa reguladora, respecto de los siguientes servicios:

a) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, definidos en el artículo 2.10.

b) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local.

5. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en el caso de que se trate de la infracción muy grave del artículo 157.10.