Articulo 155 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 155. Rectificaciones públicas.
Vigente
Si la sanción se impone por infracciones en materia de publicidad, podrá exigirse a la persona responsable de la infracción, de oficio o a instancia de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, que publique a sus expensas y en condiciones análogas a las iniciales, una rectificación pública, que no tendrá carácter de sanción.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-05-2023 en vigor desde 11-05-2023