Articulo 155 Deporte de Galicia

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Artículo 155. Control y gestión de accesos y de venta de entradas.

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1. Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y establecerán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2. Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación de la medida recogida en este artículo y las competiciones deportivas en las que se debe aplicar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2012 en vigor desde 14-04-2012