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Articulo 155 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 155. Acogimiento familiar

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1. Mediante el acogimiento familiar se persigue la integración y la plena participación del niño, niña o adolescente en un núcleo familiar estable y adecuado a sus necesidades para ofrecer en un marco de convivencia, bien sea con carácter temporal o permanente.

2. El acogimiento familiar, por razón de la vinculación del niño, niña o adolescente con la familia acogedora, puede tener lugar en la propia familia extensa del niño, niña o adolescente o en una familia ajena.

3. A efectos de esta ley, se considera familia extensa aquella en la que hay una relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado entre el niño, niña o adolescente y los solicitantes del acogimiento.

4. El acogimiento en familia ajena puede ser especializado entendiendo por éste el que se desarrolla en una familia en la que alguno de los miembros dispone de calificación, experiencia y formación específica para desarrollar esta función respecto a niños, niñas o adolescentes con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad, percibiendo para ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral.

5. El acogimiento familiar, según la duración y los objetivos, se puede llevar a cabo en alguna de las siguientes modalidades:

a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para niños o niñas de menos de seis años, con una duración no superior a seis meses, mientras se decide la medida de protección familiar que corresponda.

b) Acogimiento familiar temporal, de carácter transitorio, o bien porque de la situación del niño, niña o adolescente se prevé la reintegración en su propia familia, o bien mientras se adopte una medida de protección que tenga un carácter más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tiene una duración máxima de dos años, a menos que el interés superior de la persona menor de edad aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar o la adopción de otra medida de protección definitiva.

c) Acogimiento familiar permanente, que se constituye o bien cuando se acaba el plazo de dos años de acogimiento temporal porque la reintegración familiar no es posible o bien directamente en casos de niños, niñas o adolescentes con necesidades especiales o cuando las circunstancias del niño, niña o adolescente y su familia lo aconsejen. La entidad pública puede solicitar al juez o jueza que atribuya a las personas acogedoras permanentes las facultades de la tutela que faciliten el cumplimiento de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior de la persona menor de edad.

6. Se impulsarán campañas de sensibilización desde la administración para fomentar la acogida familiar y así evitar la institucionalización de los menores.

7. La administración competente creará un registro de familias acogedoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019