Articulo 155 Agraria
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Artículo 155. Fincas de titularidad desconocida.

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1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo titularidad no hubiese sido posible determinar en el período de investigación de la propiedad, serán también relacionadas en el Acta de Reorganización, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes.

Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño.

2. La Dirección General competente en materia de reforma y desarrollo agrario estará facultado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de protocolización del Acta de Reorganización de la propiedad de la zona, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar, en tal caso, que se protocolicen las correspondientes rectificaciones de dicho Acta de la zona, de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del Acta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015