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Articulo 155 Actividad física y deporte de I. Balears

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Artículo 155. Ámbito disciplinario

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1. La potestad disciplinaria es la facultad de investigar y, si procede, sancionar los agentes de la actividad deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o la competición, o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Se entienden por infracciones de las reglas del juego o de la competición las acciones u omisiones que, durante el desarrollo del juego, de la competición o de la prueba vulneren, impidan o perturben su desarrollo. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, la prueba o la competición por los jueces o árbitros a través de la aplicación de las reglas técnicas de la modalidad o la actividad deportiva correspondiente.

3. Son infracciones de las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de cualquier norma de aplicación en el deporte no incluida en el apartado anterior o de los principios generales de la conducta deportiva que se derivan de los artículos 4 y 5 de esta ley.

4. La potestad disciplinaria se extiende a las entidades deportivas y a las personas deportistas que formen parte de estos, al personal técnico y directivo, a los jueces o las juezas, árbitros y, en general, a todas aquellas personas y entidades que en su condición de agentes de la actividad deportiva se encuentren regulados en esta ley.

5. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, las personas deportistas o el personal técnico, directivo y gestor.

b) A las federaciones deportivas de las Illes Balears, a través de sus órganos disciplinarios, sobre todo aquel que forme parte de su estructura orgánica y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente al ámbito autonómico. Se extenderá también sobre todas las personas participantes en la organización del deporte en edad escolar cuando tengan delegada la organización de estas competiciones, conforme a lo que establece la disposición que regula la convocatoria de las finales de deporte en edad escolar de las Illes Balears.

c) Al personal organizador de acontecimientos y actividades deportivos ordinarios de carácter no federado respecto a las personas participantes, conforme a las bases y reglas que estos establezcan.

d) Al Tribunal del Deporte de las Illes Balears, sobre las personas y entidades de las federaciones deportivas, sobre las federaciones y las personas directivas y sobre todas aquellas personas y entidades que estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

6. La competencia del Tribunal del Deporte de las Illes Balears se articula en vía administrativa de recurso contra las decisiones de las personas y entidades descritas en el párrafo anterior, o en primera instancia cuando así lo determine esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2023 en vigor desde 03-03-2023