Articulo 154 Sistema común del IVA

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Artículo 154

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A efectos de lo dispuesto en la presente sección, se considerarán «depósitos distintos de los aduaneros», en el caso de los productos sujetos a los impuestos especiales, los lugares definidos como depósitos fiscales en la letra b) del artículo 4 de la Directiva 92/12/CEE y, en el caso de los bienes no sujetos a los impuestos especiales, los lugares definidos como tales por los Estados miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007