Articulo 154 Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas de los procedimientos de aplicación de los tributos
Artículo 154. Control de otras obligaciones formales.
1. El procedimiento para la comprobación del cumplimiento de obligaciones tributarias formales distintas de las reguladas en las subsecciones anteriores se iniciará de oficio.
La Administración tributaria podrá realizar las actuaciones previstas en los párrafos b), c) y d) del artículo 136.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Una vez concluidas las actuaciones de comprobación, se dará audiencia al obligado tributario, por un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.
3. Finalizado el trámite de audiencia, se procederá a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación en diligencia que deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Obligación tributaria o elementos de la misma comprobados y ámbito temporal objeto de la comprobación.
b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
c) Relación de hechos que motivan la diligencia.
4. La diligencia se incorporará al expediente sancionador que, en su caso, se inicie o que se hubiera iniciado como consecuencia del procedimiento, sin perjuicio de la remisión que deba efectuarse cuando resulte necesario para la iniciación de otro procedimiento de aplicación de los tributos.
5. El procedimiento de comprobación de otras obligaciones formales terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por diligencia.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse formalizado la diligencia que pone fin al procedimiento.
c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento.
6. Finalizado el procedimiento de comprobación de otras obligaciones formales mediante diligencia, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el apartado 3.a) de este artículo, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha diligencia.
- Texto Original. Publicado el 05-09-2007 en vigor desde 01-01-2008