Articulo 154 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
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»Artículo 154. Declaración de lesividad.
Vigente
1. Los procedimientos para declarar la lesividad de los actos anulables serán incoados por el órgano autor del acto.
2. La declaración previa de lesividad para los actos anulables se adoptará siempre por el Gobierno.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019