Articulo 154 Patrimonio de Galicia

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Artículo 154. Instrucción

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1. El órgano directivo competente en materia de patrimonio realizará las actuaciones necesarias para determinar la procedencia de la sucesión a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia y la concreción de los bienes, derechos y obligaciones de la herencia.

2. Con base en la expectativa a heredar de la Comunidad Autónoma, se solicitará de las autoridades y funcionariado, registros y demás archivos públicos información sobre la persona causante, sus bienes, derechos y obligaciones, que remitirán junto con cualquier otro dato relevante relacionado con su sucesión y situación patrimonial.

Para la realización tanto de las actuaciones previas al acuerdo de incoación del procedimiento como de las comprobaciones y concreciones posteriores, el órgano instructor se valdrá de las facultades y prerrogativas que la legislación establece para la protección y defensa del patrimonio autonómico, en especial por lo que afecta a las obligaciones y deberes de colaboración y cooperación en esta materia.

3. Si se considerara necesario para asegurar el patrimonio de la persona causante y para la mejor y adecuada tramitación del expediente, según lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil, podrá solicitarse la intervención judicial del caudal hereditario o, de haberse ya acordado por el tribunal competente, comunicarle la resolución de inicio del procedimiento para conseguir la administración de los bienes de la herencia.

4. Cuando de la investigación patrimonial se dedujera qué bienes de la persona causante se localizan en un municipio distinto al de su último domicilio, al de su lugar de nacimiento, de fallecimiento o de residencia habitual, la resolución de inicio también será remitida para su exposición pública en ese ayuntamiento, en los términos del apartado 1 del artículo anterior.

5. Para la mejor determinación física y jurídica de todos o algunos de los bienes y derechos de la herencia, podrá acordarse hacer pública su relación mediante su anuncio gratuito en el Diario Oficial de Galicia, en la página web de la consejería competente en materia de patrimonio o en el tablón de anuncios del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubiquen, al objeto de que se formulen alegaciones en el plazo que se establezca.

6. Antes de la declaración de herederos, se solicitará informe a la Asesoría Jurídica de la consejería competente en materia de patrimonio sobre la suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Comunidad Autónoma heredera abintestato de la persona causante.

No constituirá causa impeditiva para la declaración de herederos a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia que durante la tramitación del expediente se tuviese conocimiento de la posible existencia de herederos preferentes de la persona causante, siempre que estos no hayan podido ser localizados o identificados y no se hayan presentado alegaciones en el procedimiento en este sentido. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159.