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Articulo 154 Medidas Fiscales, Gestión Administrativa y Financiera, y Organización

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Artículo 154. Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente

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Uno. Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto

1. El impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Generalitat que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a aquellas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural. (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de enero de 2021)

2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la ley de presupuestos de la Generalitat.

Dos. Hecho imponible

1. Constituyen el hecho imponible del impuesto los daños, impactos, afecciones y riesgos para el medio ambiente derivados de la realización en el territorio de la Comunitat Valenciana, mediante las instalaciones y demás elementos patrimoniales a los que se refiere el apartado uno.1 de cualquiera de las actividades siguientes:

a) La producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica, mediante elementos patrimoniales afectos.

b) La actividad de transporte de energía eléctrica efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica.

c) La producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, «Categorías de sustancias peligrosas», y parte 2, «Sustancias peligrosas nominadas», del Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o normativa estatal que lo modifique en ejecución de las normativas comunitarias, siempre y cuando la cantidad presente en la instalación de que se trate supere en cualquier momento del periodo impositivo, el 10% de las que figuran en la columna 3 de su anexo I, parte 1 y parte 2, o el 5% si se trata de instalaciones situadas en terrenos calificados como suelo urbano.

d) Las que emitan a la atmósfera óxidos de nitrógeno (NO) o dióxido de azufre (SO2).

2. Las actividades de producción de energía eléctrica a las que se refiere la letra a del número 1 de este apartado que impliquen producción, tenencia: depósito o almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas, en los términos previstos en la letra c de dicho apartado, tributarán exclusivamente conforme a lo establecido en la letra a. (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de enero de 2021)

3. Las actividades a las que se refieren las letras a y c del número 1 de este apartado que impliquen, además, la emisión de gases contaminantes a la atmósfera en los términos previstos en la letra d de dicho apartado, tributarán por ambos conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este apartado. (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de enero de 2021)

4. Los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la ley, salvo los definidos en esta, tendrán el contenido que les otorgue la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre contaminación atmosférica, sustancias peligrosas o energía.

Tres. Exenciones

Está exenta del impuesto la incidencia en el medio ambiente ocasionada por:

1) Las siguientes actividades:

a) La producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o eólica, o en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

b) La producción de energía eléctrica incluida en el régimen especial regulado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Régimen Especial, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

c) La producción de energía eléctrica para el autoconsumo, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

2) Las actividades a las que se refiere el apartado dos.1, cuando se realicen por el Estado, la Generalitat y las corporaciones locales, así como por sus organismos autónomos.

3) Las actividades que se lleven a cabo mediante instalaciones destinadas exclusivamente a la potabilización de aguas.

4) Las actividades que se lleven a cabo mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles.

Cuatro. Sujetos pasivos y responsables solidarios

1. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas, y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que realicen cualquiera de las actividades a las que se refiere el apartado dos.1.

2. Son responsables solidarios de la deuda tributaria de este impuesto, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley general tributaria, los propietarios de las instalaciones en las que se realizan las actividades señaladas en el apartado dos.1.

Cinco. Base imponible

La base imponible del impuesto está constituida:

1) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1, por la producción bruta de electricidad en el periodo impositivo, expresada en kilovatios hora.

2) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1, por la longitud de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos expresada en kilómetros lineales.

3) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, por la cantidad media de sustancias presentes en la instalación durante el periodo impositivo, expresada en kilogramos.

4) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1, por la cantidad emitida durante el período impositivo, expresada en toneladas métricas, resultado de la suma de las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NO), expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de nitrógeno (NO2), multiplicadas por el coeficiente 1,5, y de las cantidades emitidas de dióxido de azufre (SO2).

Seis. Determinación de la base imponible

1. La base imponible se determinará, para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el apartado dos.1, de forma independiente.

2. La base imponible se determinará, como regla general, por el método de estimación directa. Se aplicará el método de estimación objetiva en los supuestos previstos en la letra b del número 3 de este apartado. El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley general tributaria.

3. En el caso de las actividades descritas en la letra d del apartado dos.1, la base imponible de la instalación se determinará, para cada uno de sus focos emisores, de la siguiente forma: (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de enero de 2021)

a) Por el método de estimación directa, en los focos emisores de la instalación que dispongan de sistemas de medida y registro en continuo de las mencionadas sustancias (sistemas automáticos de medida) que estén conectados con los centros de control gestionados por los órganos competentes de la Generalitat en materia de medio ambiente. En este caso, el tiempo de pérdida de datos por operaciones de mantenimiento, calibraciones y averías de equipos de medida se computará teniendo en cuenta la concentración y caudal promedios por hora del periodo impositivo.

b) En los supuestos no previstos en la letra a, por el método de estimación objetiva, a partir de los datos resultantes de la última medición anterior a la fecha de devengo del impuesto que hubiera sido realizada, en cada uno de los focos, por una entidad colaboradora de la administración en materia de calidad ambiental, con independencia de que dicha medición se haya realizado en el período impositivo o en ejercicios anteriores.

Para calcular las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno o de dióxido de azufre por cada foco emisor en el período impositivo, se multiplicarán las concentraciones horarias de los compuestos citados por el caudal de gases emitidos y por el número de horas de actividad que corresponda al período impositivo. El resultado se expresará, según proceda, en toneladas métricas equivalentes de dióxido de nitrógeno y en toneladas métricas de dióxido de azufre

Siete. Base liquidable

1. En el caso de las actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1, la base liquidable es el resultado de practicar en la base imponible las siguientes reducciones, sin que, como consecuencia de ello, la base liquidable pueda resultar negativa: (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de enero de 2021)

a) 150 toneladas métricas de base imponible derivadas de emisiones de óxidos de nitrógeno.

b) 150 toneladas métricas de base imponible derivadas de emisiones de dióxido de azufre.

2. En el resto de las actividades descritas en el apartado dos.1, la base liquidable será igual a la base imponible.

Ocho. Cuota íntegra y tipos de gravamen

1. La cuota tributaria íntegra, que se obtendrá por cada modalidad del hecho imponible a las que se refiere el apartado dos.1, será el resultado de multiplicar la base liquidable respectiva por los siguientes tipos impositivos:

a) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1:

a.1) En el caso de la energía de origen termonuclear: 0,0018 euros por kilovatio hora.

a.2) En el caso de energía cuyo origen no sea termonuclear ni hidroeléctrico: 0,0008 euros por kilovatio hora.

a.3) En el caso de energía de origen hidroeléctrico: 0,0004 euros por kilovatio hora.

b) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1:

b.1.) 700 euros por cada kilómetro de longitud de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 220 kV y menor de 400 kV.

b.2) 1200 euros por cada kilómetro de longitud de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 400 kV.

c) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, el resultado, expresado en euros, de dividir 1.000 por las cantidades, expresadas en kilogramos que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1.254/1999, de 16 de julio, sin que, en el caso de las sustancias peligrosas no denominadas específicamente a las que se refiere la parte 2 del citado anexo I, el tipo resultante pueda exceder de 0,002 euros/kilogramo.

d) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1:

Tramos de base liquidable:

Tipo (E/Tm)

Hasta 1.000 toneladas anuales

9

Entre 1.000,01 y 3.000 toneladas anuales

12

Entre 3.000,01 y 7.000 toneladas anuales

18

Entre 7.000,01 y 15.000 toneladas anuales

24

Entre 15.000,01 y 40.000 toneladas anuales

30

Entre 40.000,01 y 80.000 toneladas anuales

38

Más de 80.000 toneladas anuales.

2. En las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat se podrá modificar el importe de los tipos de gravamen regulados en este apartado.

Nueve. Bonificaciones en la cuota

1. El contribuyente puede aplicar en la cuota correspondiente a las actividades de transporte de energía eléctrica la siguiente bonificación por cada kilómetro de longitud de cable que haya enterrado durante los doce meses anteriores a la fecha de devengo del impuesto:

a) 50 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 110 kV.

b) 87,50 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 110 kV e inferior o igual a 220 kV.

c) 150 euros por cada kilómetro de longitud en tensión superior a 220 kV.

2. En el caso de focos emisores de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno sujetos al método de estimación directa, se aplicará una bonificación del 7 por cien de la parte de la cuota íntegra correspondiente a dichos focos, siempre que el rendimiento de los sistemas automáticos de medida, excluyendo sus períodos de calibración o mantenimiento, sea igual o superior al 90 por cien. Cuando el rendimiento de los analizadores automáticos sea igual o superior al 80 por 100 e inferior al 90 por cien, la bonificación prevista en el número 1 de este apartado será del 5 por cien de la cuota íntegra.

3. El rendimiento de los sistemas automáticos de medida se obtendrá del cociente resultante de dividir el número de datos válidos trasmitidos a los centros de control gestionados por los órganos competentes de la Generalitat en materia de medio ambiente entre el número de datos totales del periodo, excluyendo los correspondientes a calibraciones y mantenimiento de los equipos.

4. De la aplicación de las bonificaciones no pueden resultar en ningún caso autoliquidaciones con cuotas negativas.

Diez. Cuota líquida

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra el importe de las bonificaciones a las que se refiere el apartado nueve.

Once. Periodo impositivo y devengo

1. El período impositivo será el año natural.

2. El período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de las actividades a las que se refiere el apartado dos.1 no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente. A tales efectos, no se considerarán los casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la actividad en la instalación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley general tributaria.

3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Doce. Autoliquidación y pago

1. Los sujetos pasivos, por cada una de las actividades gravadas a que se refiere el apartado dos.1, estarán obligados a autoliquidar el impuesto en el lugar y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de hacienda y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los siguientes plazos:

a) Con carácter general, en el de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al fin del periodo impositivo.

b) En el supuesto de las actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1, en el de los dos meses siguientes al fin del periodo impositivo.

2. En el caso de las actividades de la letra d del apartado dos.1, los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar las autoliquidaciones a las que se refiere el número 1 de este apartado cuando la base liquidable de la actividad en el período impositivo sea cero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siete.1.

(NOTA: Apdos. Doce.1 y 2 con efectos desde el 1 de enero de 2021)

3. No deberán presentar autoliquidaciones los sujetos pasivos por actividades exentas del impuesto.

4. Durante el período impositivo, los sujetos pasivos deberán efectuar pagos fraccionados en concepto de pagos a cuenta, referidos a trimestres naturales, por cada una de las actividades gravadas a las que se refiere el apartado dos.1, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural, en el lugar y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

El importe de los pagos fraccionados se realizará:

a) En los casos de actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1, atendiendo a la cuota correspondiente al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante el respectivo trimestre natural.

b) En los casos de actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1, por la totalidad de kilómetros de longitud de la línea el primer día de cada período impositivo.

c) En los casos de actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, dividiendo por cuatro el importe de la cuota líquida anual que resultaría atendiendo al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante el respectivo trimestre natural.

d) En los casos de actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1, atendiendo a la cuota correspondiente al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante la parte del periodo impositivo transcurrida hasta el último día del respectivo trimestre natural, deducido el importe de los pagos fraccionados anteriores del periodo impositivo.

5. En el caso de actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1, los sujetos pasivos no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados cuando la base liquidable de la actividad en el periodo impositivo precedente hubiese sido igual a cero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siete.1. (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de enero de 2021)

6. En el caso de las actividades exentas del impuesto no se deberán efectuar pagos fraccionados.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 5 y 6 de este apartado, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 de este apartado, no resulten cantidades a ingresar por el pago fraccionado, los sujetos pasivos presentarán una declaración negativa.

8. Los pagos fraccionados realizados durante el periodo impositivo se deducirán de la cuota líquida de la autoliquidación a la que se refiere el número 1 de este apartado.

Trece. Devoluciones

Cuando la cuota diferencial resultante de la autoliquidación prevista en el apartado doce.1 fuese negativa, por ser la cuota líquida inferior a los pagos fraccionados efectuados, la conselleria competente en materia de hacienda abonará las cantidades correspondientes en la forma y plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley general tributaria.

Catorce. Liquidación

La administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria.

Quince. Gestión, recaudación e inspección

1. La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria Valenciana.

2. En particular, para la comprobación de las actividades emisoras de compuestos oxigenados del nitrógeno y del dióxido de azufre, los órganos de la Generalitat competentes en materia de calidad ambiental elaborarán, para cada instalación y período impositivo, un informe que se referirá necesariamente a las emisiones de óxidos de nitrógeno y dióxido de azufre que hayan sido superiores a las cantidades que, conforme a lo dispuesto en el apartado siete, gozan de reducción en la base imponible, estimadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado seis, así como la indicación de la persona o entidad cuya actividad las haya generado.

3. Cuando se trate de instalaciones sometidas al método de estimación directa de la base imponible, el informe deberá recoger también el rendimiento de los sistemas automáticos de medición de las emisiones a los efectos de la aplicación de las bonificaciones previstas en el apartado nueve.

4. Asimismo, los órganos de la Generalitat competentes en materia de medio ambiente podrán realizar las inspecciones y controles que se estimen precisos, directamente o a través de los organismos de control autorizados.

5. A los efectos de este impuesto y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Dieciséis. Infracciones y sanciones

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria.

Diecisiete. Desarrollo reglamentario

1. Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto.