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Articulo 154 Elecciones al Parlamento Vasco

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Artículo 154.

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Para la efectividad de lo prevenido en los artículos anteriores, las sanciones deberán ser comunicadas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o las Juntas Electorales de Territorio Histórico al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que acusará recibo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990