Articulo 154 Cooperativas de Cataluña

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Artículo 154. Composición.

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1. El Consejo Superior de la Cooperación está integrado por los siguientes miembros:

a) El consejero o consejera competente en materia de cooperativas, que ostenta la presidencia.

b) Once representantes de la Administración de la Generalidad, entre los cuales se cuenta el director o directora general competente en la materia, que ostenta la vicepresidencia primera.

c) Trece miembros en representación de las distintas ramas de federaciones de cooperativas, entre los cuales el presidente o presidenta de la Confederación de Cooperativas de Cataluña, elegidos de forma que todas las ramas estén presentes. Uno de estos representantes ostenta la vicepresidencia segunda.

d) Cinco personas de reconocida competencia y valía en el campo de la cooperación, nombradas por el Parlamento.

e) Un secretario o secretaria, con voz y sin voto, nombrado por el departamento competente en materia de cooperativas.

2. Han de determinarse por reglamento las funciones de la presidencia y de las vicepresidencias, el procedimiento de nombramiento de los miembros determinados por las letras b, c y e del apartado 1 y el régimen de las sustituciones o las delegaciones de funciones entre los miembros del Consejo Superior de la Cooperación.

3. Todos los miembros del Consejo Superior de la Cooperación son propuestos por los organismos a los que deben representar, son nombrados por el Gobierno y son renovados en el cargo a petición de los organismos proponentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002