Articulo 153 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
Artículo 153.
1. El magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por cubrir la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años, si la plaza que venía ocupando es de categoría de juez, y un año, si es de categoría de magistrado.
2. La forma de provisión de vacantes a que se refiere el artículo anterior será convocada por el Consejo General del Poder Judicial, al menos dos veces al año, salvo que el número de vacantes existentes justifique un número mayor de convocatorias.
3. Igualmente, en la convocatoria figurará expresamente la facultad que asiste a los jueces que ocupen plaza reservada a personas con discapacidad de solicitar a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial la alteración del orden de prelación para la elección de plazas, por motivo de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditadas.
- Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011