Articulo 153 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 153. Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Vigente

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Uno. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el texto que sigue:

«Los beneficios de cada ejercicio podrán destinarse a:

a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.

b) Crear reservas necesarias para la financiación de las inversiones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba llevar a cabo para el cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo 13 de esta Ley.

c) Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de maniobra adecuado a sus necesidades operativas.

d) Su incorporación como ingreso del Estado del ejercicio en el que se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el citado beneficio.

Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará para la aprobación del Gobierno la propuesta de distribución del resultado, junto con un informe justificativo de que con dicha propuesta quedan debidamente cubiertas las necesidades contempladas en las letras a), b) y c) anteriores.»

Dos. El Gobierno determinará la cuantía en la que podrán ser disminuidas las reservas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997