Articulo 153 General de C...udiovisual

Articulo 153 General de Comunicación Audiovisual

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Artículo 153. Autoridad audiovisual competente.

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1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital es la autoridad audiovisual competente de ámbito estatal en los términos previstos en esta ley y, en todo caso, ejercerá las siguientes competencias:

a) Propuesta, elaboración y modificación de las normas en materia audiovisual que se consideren necesarias para el cumplimiento de las finalidades de esta ley.

b) Gestión de títulos habilitantes correspondientes a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal en los términos de los títulos II y IV.

c) Recepción de comunicación previa de inicio de actividad relativa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.

d) Llevanza del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

e) Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel nacional, europeo e internacional.

f) Promoción de programas especialmente recomendados para menores prevista en el capítulo I del Título VI.

g) Propuestas de estrategia audiovisual en los términos del título VIII.

h) Elaboración de un informe anual sobre la situación del sector audiovisual.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá como autoridad audiovisual competente de ámbito estatal el control y supervisión de las obligaciones previstas en esta ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerán un marco de colaboración con el fin de dar efectivo cumplimiento a las funciones previstas en los apartados anteriores. Este marco de colaboración determinará, entre otras cuestiones, el sistema de intercambio de información entre ambas autoridades audiovisuales.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sujetos al ámbito de aplicación de esta ley conforme a lo previsto en el artículo 3 están obligados a colaborar con las autoridades audiovisuales competentes de ámbito estatal.

5. Las autoridades audiovisuales competentes de ámbito autonómico ejercerán las correspondientes competencias sobre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la normativa autonómica correspondiente.