Articulo 153 Código de accesibilidad

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Artículo 153. Establecimientos de uso residencial público

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153.1 Las habitaciones accesibles que sean necesarias para cumplir con las condiciones reglamentariamente establecidas deben adjudicarse a personas que utilicen silla de ruedas o acrediten discapacidad, exceptuando las situaciones de plena ocupación en que pueden asignarse a cualquier cliente cuando este no disponga de otras opciones, informándolo de las condiciones de ocupación indicadas en el apartado 153.2 siguiente.

153.2 Cuando por falta de disponibilidad se asigna una habitación accesible a un cliente sin necesidades de accesibilidad, caso que posteriormente se produzca una petición de habitación accesible por otra persona que tenga derecho a ella, el cliente que ocupa la habitación accesible debe reubicarse a otra habitación siempre que exista alguna con disponibilidad suficiente para alojarlo el resto de su estancia.

153.3 Las habitaciones practicables pueden asignarse a criterio del establecimiento; no obstante, debe darse preferencia a las personas con discapacidad y sus acompañantes cuando las soliciten y estén disponibles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024