Articulo 152 Patrimonio de Galicia

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Artículo 152. Actuaciones previas: informe preliminar

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1. Con anterioridad a la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento administrativo para la declaración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato, el órgano directivo competente en materia de patrimonio realizará las actuaciones previas precisas para la emisión de un informe preliminar sobre la procedencia de la sucesión, en el que consten al menos los siguientes datos conocidos:

a) La fecha y lugar de nacimiento y de fallecimiento de la persona causante.

b) El lugar de empadronamiento y de residencia habitual.

c) El número de su documento nacional de identidad.

d) Su vecindad civil gallega.

e) La presunta ausencia de otros herederos con derecho a suceder preferente al de la Administración autonómica.

f) Bienes, derechos y obligaciones de la herencia detectados.

Para la obtención de los anteriores datos, entre otras actuaciones, se conseguirán los certificados de defunción, empadronamiento y convivencia pertinentes, y, en especial, para la correcta identificación de la persona causante y la comprobación de la falta de otros herederos se solicitará la colaboración de la Policía Autonómica de Galicia o de cualquier otro cuerpo policial que se estime competente y, en su caso, de las embajadas, consulados o de otros órganos de representación en el exterior. Estos informes de colaboración identificarán sus fuentes de información y expresarán separadamente los datos obtenidos de cada una de ellas.

Asimismo, se solicitará de la Agencia Tributaria de Galicia información sobre la presentación del impuesto de sucesiones y demás tributos autonómicos relativos a la persona causante, y del Ministerio de Justicia, además del certificado de últimas voluntades, certificado de cobertura por contratos de seguros y de tramitación de acta notarial de declaración de herederos.

2. En el informe preliminar se propondrá la improcedencia de la incoación del procedimiento cuando se considerase que no concurren los presupuestos para la sucesión, al tener constancia cierta de personas con mejor derecho a heredar, así como cuando no se hubieran obtenido datos sobre la existencia de bienes o derechos en la herencia o se hubieran apreciado circunstancias que hiciesen considerar la posibilidad de su repudiación.

3. Cuando la propuesta de improcedencia fuera ratificada por la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, de mediar denuncia, se acordará su inadmisión, que será notificada a quien la presentó, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

Si la improcedencia de la incoación estuviera motivada en la existencia de herederos con mejor derecho, se dará comunicación a los órganos tributarios correspondientes a los efectos de la liquidación de los impuestos derivados de la sucesión, así como, cuando corresponda, al órgano judicial o notario del que hubiera partido la comunicación del abintestato.

4. De su derecho preferente a suceder se informará a las personas herederas de las que conste la dirección en el expediente y no fuesen sabedores de tal circunstancia.

5. Si se considerara que la sucesión procede a favor de la Administración general del Estado o de otra comunidad autónoma, se les dará traslado del informe y de la documentación que lo fundamenta, incluyendo el escrito de denuncia o comunicación que motivaron las actuaciones, informándose a las personas interesadas personadas, en su caso, de la remisión del expediente.

6. La documentación y efectos de la persona causante incorporados al expediente serán entregados a los herederos preferentes identificados si acreditasen la aceptación de la herencia o a la Administración a la que se haya trasladado el expediente. En otro caso serán devueltos a quien los hubiese aportado al procedimiento.

7. A través de la unidad administrativa tramitadora, cuando así lo autoricen expresamente y en su interés propio, podrán intercambiarse datos personales entre los afectados particulares en la sucesión.