Articulo 152 Ordenación de transportes terrestres
Artículo 152.
1. Para realizar el establecimiento de líneas ferroviarias de transporte público ser necesario que la Administración, de oficio o a instancia de parte interesada apruebe, un proyecto, en el que habrán de incluirse. la memoria descriptiva de las necesidades a satisfacer y de los factores de todo orden a tener en cuenta, los planos generales y parciales, la descripción del trabajo y de las obras, así como de las circunstancias técnicas de la realización de las mismas, el presupuesto general y en su caso los presupuestos parciales, y las demás circunstancias que reglamentariamente se determinen.
2. Cuando el establecimiento de líneas ferroviarias se haga con cargo a fondos de inversiones públicas, la realización de éstas exigir la aplicación de procedimientos de selección de inversiones y de evaluación de la rentabilidad social de dicho establecimiento.
- Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987