Articulo 152 Medidas urge...s fiscales

Articulo 152 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 152. Requisitos de los operadores de banca-seguros.

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1. Para figurar inscrito como operador de banca-seguros en el registro administrativo previsto en el artículo 133, será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos:

a) Ser entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito. También podrá ser una sociedad mercantil controlada o participada por las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, o grupo de entidades de crédito o de establecimientos financieros de crédito, inscrita en el Registro Mercantil previamente a la solicitud de inscripción administrativa, cuyos estatutos prevean, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades de distribución de seguros como operador de banca-seguros.

b) Presentar una memoria en la que se indiquen la entidad o entidades aseguradoras para las que se distribuyen los seguros y los ramos de seguro; el ámbito territorial de actuación; los procedimientos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de los clientes, y la red o las redes de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito a través de las cuales el operador de banca-seguros distribuirá los seguros. Deberá, igualmente, incluir una mención expresa al programa de formación al que se refiere la letra e).

c) Acreditar que la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros, cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos dispuestos en el artículo 128.

Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del operador de banca-seguros.

d) Acreditar que la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros, poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación, que podrán ser impartidos por las propias entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo.

e) Presentar un programa de formación continua que las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito impartirán a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, así como a las personas integrantes de su red de distribución y que participen directamente en la distribución de los seguros. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de formación inicial y continua relativos a todas las personas a las que se refiere la letra d).

f) Garantizar las obligaciones frente a terceros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136.4 y 142.

g) Acreditar que todas y cada una de las entidades aseguradoras con las que vaya a celebrar un contrato de agencia de seguros asumen la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación como operador de banca-seguros, o que dicho operador dispone de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio de la Unión Europea las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos 1.250.000 euros por siniestro y, en suma, 1.850.000 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año, respecto a la actividad sobre la que no hubiera obtenido cobertura en virtud del contrato de agencia suscrito.

h) Aportar y mantener actualizada:

1.º Información sobre la identidad de los accionistas o socios, ya sean personas físicas o jurídicas, que posean en el operador de banca-seguros una participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los derechos de voto o del capital.

2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el operador de banca-seguros.

3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impidan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

i) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 154.

2. El operador de banca-seguros dirigirá su solicitud de inscripción a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el anterior apartado. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que el operador de banca-seguros podrá realizar la actividad de distribución de seguros. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

3. El operador de banca-seguros deberá, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de conformidad con el apartado anterior, que sean relativos a los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.

4. Las cuantías mencionadas en el apartado 1.g) quedarán modificadas por las actualizaciones que establezca la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

Para facilitar el conocimiento y aplicación de dichas actualizaciones, estas se harán públicas por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020